Resumen: El Juzgado indica que la acción está prescrita al haber transcurrido un año desde la estabilización de las secuelas. La parte apela e indica que fue al psicólogo para tratarse de secuelas psíquicas, por lo que no estaban estabilizadas las mismas y no debió haberse prescrito la acción. La Sala indica que no ha habido daño previo, que el informe del psicólogo no es una pericial y que si bien la Sala no niega que la asistencia psicológica pudiera ser conveniente y que haya ayudado a la apelante a sobrellevar sus miedos y angustias, lo cierto es que no supone el tratamiento de una lesión psíquica. La apelante no ha vivido una situación «amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones graves o mortales en la cual se haya visto directamente involucrada». No existe «diagnóstico, tratamiento y seguimiento por especialista en psiquiatría o psicología clínica de forma continuada», ni se indica haber sido, para su diagnóstico, «los criterios del DSM-V o la CIE10 y sus correspondientes actualizaciones». Confirma la Sentencia de instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de cien solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas con sustento en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 182/2021, de 26 de octubre. .La Sala parte de que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. La Sala considera que no se ha vulnerado el principio de capacidad económica y que no existe el automatismo pretendido por la recurrente, al existir sentencia firme que produjo efecto de cosa juzgada material respecto a la inexistencia de un decremento patrimonial, por lo que no se puede afirmar que, de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la resolución estimatoria parcial de la Conserjeria de sanidad de Castilla y León, en la que se reconocía una indemnización de 2.105,08 € por la falta de consentimiento informado para la realización y colocación del catéter doble J., frente a los 121.193,05 € solicitados por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la defectuosa asistencia sanitaria recibida y daño desproporcionado causado. Se desestima el recurso interpuesto sin que la recurrente haya satisfecho la carga de la prueba que le corresponde y sin que ninguno de los informes médicos aportados avalen que se ha producido, en la asistencia sanitaria prestada, una infracción de la lex artis siendo lo acontecido una lamentable sucesión de complicaciones que están contempladas en el consentimiento informado en la medida en que en él se prevé la "Posibilidad de modificar la técnica quirúrgica habitual o programada en caso de que se produzca algún imprevisto" y como complicaciones específicas "lesiones vesicales,ureterales y/o uretrales", que es lo que sucedió en este caso. Se confirma la ausencia del consentimiento informado en los términos recogidos, e indemnizados, en la resolución impugnada sin que se aprecie, que en la ejecución de la técnica quirúrgica, llevada a cabo, se haya producido ningún daño desproporcionado, desestimando el recurso interpuesto.
Resumen: Se examina la responsabilidad patrimonial del Estado por vulneración del Derecho de la Unión Europea en la jurisprudencia del TJUE, así como el régimen jurídico español sobre la responsabilidad patrimonial por vulneración del Derecho de la UE a la luz de la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20, con singular referencia a la declaración por el Tribunal Supremo de la contradicción con el Derecho de la Unión de la norma española que suprimió la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas, concretamente en la STS n.º 420/2021, de 23 de marzo. Pues bien, en relación con el supuesto enjuiciado y considerando que, conforme a la doctrina jurisprudencial expresada, la fecha inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial debe quedar fijada en este caso en el día 23 de marzo de 2021. Y queda acreditado que con fecha 18 de julio de 2019, la actora presentó solicitudes de revisión ex artículo 217 de la LGT de las liquidaciones practicadas y de las sanciones alegando su nulidad de pleno derecho con base en lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, solicitudes que no fueron resueltas dentro del plazo legal para resolver, pero la actora desistió de ellas con fecha 2 de mayo de 2023. Y con fecha 28 de junio de 2023, la actora presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por contradicción de la normativa española con el Derecho de la UE. En conclusión, como el desplazamiento de la norma nacional por la comunitaria tuvo lugar en virtud de la citada STS n.º 420/2021, de 23 de marzo, siendo la fecha de esta sentencia la relevante para fijar el día inicial del cómputo del plazo de un año para poder ejercitar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial en este caso, se concluye que la interposición de la reclamación en fecha 28 de junio de 2023 debe calificarse de extemporánea.
Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, de hecho, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente, procediendo por todo ello a la desestimación de los motivos de fondo del recurso, no accediendo a la pretensión de cambiar la baja voluntaria a baja voluntaria o despido colectivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso por reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre de su hijo menor, quien sufrió un accidente en el patio de un centro educativo, resultando en la pérdida de visión de un ojo argumentando falta de vigilancia por parte del profesorado. La Sala, tras analizar la prueba, concluye que no se ha acreditado un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido, ya que el accidente ocurrió en un contexto de juego normal y no se evidenció un incumplimiento del deber de vigilancia por parte del personal docente. Además, se considera que las condiciones del patio cumplían con los estándares de seguridad exigibles y que el accidente fue un suceso inesperado, no atribuible a una actuación negligente de la Administración. Los niños se encontraban vigilados por las responsables del patio -dos docentes ubicadas en zonas separadas- y
no se conoce con certeza cómo sucedieron los hechos. Tampoco puede afirmarse que los niños estuvieran realizando una actividad peligrosa o conflictiva que justificara una actuación previa de control más intenso que el normal pues se encontraban cogiendo hojas en una zona acotada con árboles y sombra, no habiendo sido probado que un compañero del colegio le diera con una rama.
Resumen: La Sala considera que tiene legitimación la CA, pues ha adoptado normas relativas a la cuestión. En cuanto al fondo para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Además la nulidad efectuada por el TC, en ningún momento es por que fueran irrazonables las medidas adoptadas y la sentencia del TC 148/2021 señala que declaración de inconstitucionalidad en ella declarada, no resulta título suficiente para fundar declaraciones de responsabilidad patrimonial. Por otro lado las medidas tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, como hemos visto en los primeros fundamentos de esta sentencia al reflejar esa normativa, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La hostelería fue recipendiaria de medidas más estrictas, pero la Administracón no puede asumir esa responsabilidad por fuerza mayor.
Resumen: La Sala estima en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial por fallecimiento tras una cirugía hepática. Los informes periciales aportados por la defensa indicaron que la cirugía fue adecuada, la profilaxis antibiótica aplicada fue correcta y que la infección nosocomial no se pudo demostrar con certeza, siendo probable que el fallecimiento se debiera a un shock séptico en un contexto de fallo multiorgánico, sin que la demora en el tratamiento antibiótico fuera determinante del desenlace fatal. La Sala consideró que no se acreditó plenamente la causa directa del fallecimiento por infección nosocomial ni la mala praxis en la profilaxis antibiótica, pero sí existió una demora de al menos seis horas en la instauración del tratamiento antibiótico tras el reingreso, lo que supuso una pérdida de oportunidad de mejora en la evolución clínica, estimada en un 55%. Sin embargo, la falta de consentimiento informado en las cirugías de urgencia no generó derecho a indemnización para los familiares, dado su carácter personalísimo y las circunstancias excepcionales y de ahí la desestimación en este punto.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 286.971,03 €, más intereses por los daños sufridos en su explotación de visones sita en Navatalgordo (Ávila), por el vaciado sanitario decretado el 26-1-2021 tras detectarse un caso positivo de COVID-19 en un trabajador. Sustenta su reclamación en la precipitación y falta de pruebas suficientes (solo un visón positivo de 30 analizados), inexistencia de contraanálisis y ausencia de criterio uniforme con otras comunidades autónomas, lo que según sostiene provocó la pérdida total de su medio de vida. Recuerda que recibió compensaciones parciales por sacrificio y limpieza por 109.285,18 €, pero reclama la diferencia en concepto de daño emergente y lucro cesante. La demandada se opone alegando que la resolución de sacrificio y las indemnizaciones fueron firmes y no recurridas; que el daño no es antijurídico; y que la medida se adoptó conforme a la normativa de sanidad animal y en un contexto de incertidumbre científica y riesgo para la salud pública. Se desestima por la Sala el recurso interpuesto al no concurrir la relación de causalidad necesaria por ser, el sacrificio, una medida legítima y proporcionada ante la situación excepcional de pandemia, constituyendo fuerza mayor y carga colectiva.Se rechaza, por último, la imputación por no levantamiento de la inmovilización, al no acreditarse impedimento alguno por parte de la Administración ni solicitud de reanudación de la actividad.
Resumen: El Tribunal, analizando si concurre en uno de los concursados la excepción a la buena fe del artículo 487.1. 6º LC, referido a que se proporcione información engañosa o falsa o se lleve a cabo un comportamiento temerario o negligente al tiempo de contraer el endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, entiende que en este caso no concurre, pues aunque ocultó la existencia de una deuda por impago de multas, del Impuesto de circulación durante varios años y una plusvalía, este hecho se produce en un momento temporal distinto a quel en el que contrajo el endeudamiento o evacuar sus obligaciones y la información engañosa o falsa tampoco se refiere a la acompañada a la solicitud de concurso. Respecto de la extensión de los créditos de la TGSS, se pretende dividir entre los dos concursados y aplicarles a cada uno de ellos el límite de 10000 €, si bien, respecto de esta deuda solo uno de ellos es deduor, por lo que no cabe plantearse la división interesada.
